Declaración Jurada de Impuesto Sobre la Renta, para Persona Física, (IR-1).
Declaración Jurada y Pago de otras Retenciones y Retribuciones Complementarias, (IR-17).
Declaración Jurada Anual del Impuesto Sobre la Renta, para Sociedades, (IR-2).
6- Los formularios que se utilizan para fines de presentación de las declaraciones juradas
IT-1: para la Declaración Jurada del Impuesto sobre Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios, (ITBIS).
IR-3: para la Declaración Jurada de Retenciones de Asalariados.
IR-1: para la Declaración Jurada de Impuesto Sobre la Renta de Persona Física.
IR-17: para la Declaración Jurada y Pago de otras Retenciones y Retribuciones Complementarias.
IR-2: para la Declaración Jurada Anual del Impuesto Sobre la Renta de para Sociedades.
7- Procedimiento Simplificado de Tributación (PST)
Es un método que facilita el cumplimiento tributario de los medianos y pequeños contribuyentes, sean personas jurídicas o personas físicas, y que permite liquidar el Impuesto sobre la Renta (ISR), en base a sus compras y/o ingresos, así como pagar el Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) en base al valor agregado bruto.
Pueden acogerse a este Procedimiento las Personas Físicas o Negocios de Único Dueño, sin contabilidad organizada, cuyos ingresos brutos anuales no superen los siete millones ochocientos diecisiete mil setenta y siete pesos (RD$7,817,077.00), que operan actividades de servicios, tales como: Profesionales Liberales (abogados, médicos, ingenieros, contadores, periodistas, entre otros), Oficios Independientes (electricistas, mecánicos, jardinería, entre otros), pequeños colmados y salones de belleza.
Los contribuyentes acogidos al PST basado en ingresos tendrán las siguientes ventajas:
· Disponen de acuerdo de pago automático para el ISR de 2 cuotas.
· No tienen obligación de remitir las informaciones sobre comprobantes fiscales establecidas en la Norma General 01-07 (Envío de Datos).
· Están exentos del pago de los anticipos del Impuesto sobre la Renta (ISR).
El Impuesto sobre la Renta (ISR), será calculado aplicando la tasa para personas físicas (15%, 20% y 25%) a la Renta Neta Imponible que resulte de reducir los ingresos gravados en un cuarenta por ciento (40%), y deducir la exención contributiva anual correspondiente.
Ejemplo:
OPERACIÓN CÁLCULO
Ingresos declarados 2,000,000.00
Menos los ingresos no 800,000.00
gravados (40% de los Ingresos
Declarados
Menos la Exención 399,923.00
Contributiva
La Renta Neta Imponible 800,077.00
Impuesto Sobre la Renta 168,359.28
8- Exención contributiva para las personas físicas y la deducción de los gastos educativos
De conformidad con el artículo 296 del Código Tributario, las personas naturales residentes o domiciliadas en el país pagarán sobre la renta neta gravable del ejercicio fiscal, las sumas que resulten de aplicar en forma progresiva, la siguiente escala:
1. Rentas hasta los RD$399,923.00 exentas;
2. La excedente a los RD$399,923.01 hasta RD$599,884.00, 15%,
3. La excedente de RD$599,884.01 hasta RD$833,171.00, 20%,
4. La excedente de RDS833,171.01 en adelante, 25%.
9- Anticipo del Impuesto Sobre la Renta
El cálculo de los anticipos para Personas Jurídicas o Sociedades, se determina partiendo de la Tasa Efectiva de Tributación (TET). Si la TET es mayor a 1.5%, se toma como base el Impuesto Liquidado; y si es menor o igual al 1.5% se toma como base el resultado de aplicar el 1.5% a los ingresos declarados en el año fiscal anterior.
El artículo 314 del Código Tributario establece que todos los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta que fueren personas jurídicas y negocios de único dueño, cuya tasa efectiva de tributación sea menor o igual a 1.5% (uno punto cinco por ciento), pagarán sus anticipos correspondientes sobre la base de doce cuotas mensuales iguales, resultantes de aplicar el 1.5% a los ingresos brutos declarados en el año fiscal anterior. Las personas jurídicas y negocios de único dueño cuya tasa efectiva de tributación sea mayor que 1.5% (uno punto cinco por ciento), pagarán mensualmente como anticipo la doceava parte del impuesto liquidado en su declaración anterior.
En el caso de las personas físicas y sucesiones indivisas los anticipos serán calculados sobre la base del 100% del impuesto liquidado en su ejercicio anterior y pagados en los meses y porcentajes siguientes: sexto mes 50%; noveno mes 30% y decimosegundo mes 20%.
10- Gastos admitidos para fines de impuestos
Deducciones Admitidas. Para determinar la renta neta imponible se restarán de la renta bruta los gastos necesarios efectuados para obtenerla, mantenerla y conservarla, en la forma dispuesta por este Título y el Reglamento para la aplicación de este impuesto.
Los contribuyentes que efectúen pagos superiores a los cincuenta mil pesos (RD$50,000.00), en adición a los comprobantes fiscales con valor de crédito fiscal, deberán utilizar cualesquiera de los medios establecidos en el sistema de intermediación bancaria y financiera que individualicen al beneficiario y que sean distintos al pago en efectivo, para poder respaldar costos y gastos deducibles o que constituyan créditos fiscales y demás egresos con efecto tributario.
Se consideran incluidos en los gastos deducibles de las rentas provenientes de actividades empresariales, los siguientes:
a) Intereses. Los intereses de deudas y los gastos que ocasionen la constitución, renovación o cancelación de las mismas, siempre que se vinculen directamente con el negocio y estén afectadas a la adquisición, mantenimiento y/o explotación de bienes productores de rentas gravadas. Independientemente, los intereses sobre financiamiento de importaciones y préstamos obtenidos en el exterior serán deducibles sólo si se efectúan y pagan efectivamente las retenciones correspondientes.
b) Impuestos y Tasas. Los impuestos y tasas que graven bienes con ocasión de su habilitación y explotación para la obtención de rentas y que formen parte de sus costos y no constituyan un crédito o impuesto adelantado, a los fines de la determinación de la obligación tributaria relativa a tributos diferentes del Impuesto Sobre la Renta.
c) Primas de Seguros. Las primas por seguros que cubran riesgos sobre bienes que producen beneficios.
d) Daños Extraordinarios. Los daños extraordinarios que, por causas fortuitas, de fuerza mayor o por delitos de terceros, sufran los bienes productores de beneficios, se considerarán pérdidas, pero estas deberán ser disminuidas hasta el monto de los valores que por concepto de seguros o indemnización perciba el contribuyente. Si tales valores son superiores al monto de los daños sufridos, la diferencia constituye renta bruta sujeta a impuesto.
e) Depreciación. Las amortizaciones por desgaste, agotamiento y antigüedad, así como las pérdidas por desuso, justificables, de la propiedad utilizada en la explotación.
f) Agotamiento. En caso de explotación de un depósito mineral incluyendo cualquier pozo de gas o de petróleo, todos los costos concernientes a la exploración y al desarrollo así como los intereses que le sean atribuibles deberán ser añadidos a la cuenta de capital.
g) Amortización de Bienes Intangibles. El agotamiento del costo fiscal de cada bien intangible incluyendo patentes, derechos de autor, dibujos, modelos, contratos y franquicias cuya vida tenga un límite definido, deberá reflejar la vida de dicho bien y el método de recuperación en línea recta.
h) Cuentas Incobrables. Las pérdidas provenientes de los malos créditos, en cantidades justificables, o las cantidades separadas para crear fondo de reservas para cuentas malas, según se establezcan en el Reglamento.
i) Donaciones a Instituciones de Bien Público. Las donaciones efectuadas a instituciones de bien público, que estén dedicadas a obras de bien social de naturaleza caritativa, religiosa, literaria, artística, educacional o científica, hasta un cinco por ciento (5%) de la renta neta imponible del ejercicio, después de efectuada la compensación de las pérdidas provenientes de ejercicios anteriores, cuando corresponda. Las donaciones o regalos serán tratados como deducción únicamente si se determina en la forma requerida por los Reglamentos.
j) Gastos de Investigación y Experimentación. Con el consentimiento de la Administración Tributaria, el contribuyente podrá tratar los gastos en que ha incurrido o los pagos realizados en investigación y experimentación durante el año fiscal, como gastos corrientes y no añadirlos a la cuenta del capital. Tal tratamiento debe ser aplicado consistentemente durante el año fiscal y años siguientes, a menos que la Administración Tributaria autorice un método diferente para todos o una parte de dichos gastos. Este párrafo no será aplicable a la tierra o bienes depreciables, ni a cualquier gasto en que se haya incurrido o pagado con el propósito de determinar la existencia, ubicación, extensión o calidad de cualquier depósito natural.
k) Pérdidas. Las pérdidas que sufrieren las personas jurídicas en sus ejercicios económicos serán deducibles de las utilidades obtenidas en los ejercicios inmediatos subsiguientes al de las pérdidas, sin que esta compensación pueda extenderse más allá de cinco (5) años, de conformidad con las siguientes reglas:
1) Aportes a Planes de Pensiones y Jubilaciones. Los aportes a planes de pensiones y jubilaciones aprobados conforme se establezca en la Ley a dictarse para su regulación, y el Reglamento de este impuesto, siempre que estos planes sean establecidos en beneficio de los empleados de las empresas, hasta el 5% de la renta imponible de un ejercicio económico.
m) Los contribuyentes personas físicas, excepto los asalariados, que realicen actividades distintas del negocio, tienen derecho a deducir de su renta bruta de tales actividades los gastos comprobados necesarios para obtener, mantener y conservar la renta gravada, según se establezca en los reglamentos.
Conceptos Y Partidas No Deducibles. No serán considerados gastos deducibles, sin que esta relación sea limitativa, los siguientes:
a) Gastos Personales. Los gastos personales del dueño, socio o representante.
b) Retiros o Sueldos. Las sumas retiradas por el dueño, socio o accionista a cuenta de ganancias, o en la calidad de sueldo, remuneraciones, gratificaciones u otras compensaciones similares; ni las remuneraciones o sueldos del cónyuge o pariente del dueño, socio o accionista; ni cualquier otra remuneración sin que medie una efectiva prestación de servicios y su monto se adecue a la naturaleza de los mismos. Sin embargo, si en el caso del accionista, o del cónyuge o pariente del dueño, socio o accionista, se demuestra una real prestación de servicios, se admitirá la deducción por retribución que no sea mayor de la que se pagaría a terceros por servicios similares.
c) Pérdidas de Operaciones Ilícitas. Las pérdidas provenientes de operaciones ilícitas.
d) El Impuesto sobre la Renta, sus recargos, multas e intereses, así como los impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y los impuestos, tasas y derechos incurridos para construir, mantener y conservar bienes de capital, salvo cuando los mismos se computen como parte del costo al ser enajenado el bien de que se trate.
e) Gastos sin Comprobantes. Los gastos sobre los que no existan documentos o comprobantes fehacientes.
f) Remuneraciones de Personas u Organismos que Actúen desde el Exterior. Las remuneraciones o sueldos que se paguen a miembros de directorios, consejos y otros organismos directivos o administrativos que actúen en el extranjero, en caso de que no se demuestre que efectivamente la empresa del país haya obtenido a través de dichos organismos, rentas de fuente dominicana.
g) Utilidades Destinadas a Reservas o Aumentos de Capital. Las utilidades del ejercicio que se destinan al aumento de capitales o a reservas de empresas, cuya deducción no está admitida expresamente por este Título.
Cuando un contribuyente presente su declaración jurada y en el proceso de fiscalización se le hagan impugnaciones referentes a los literales a), b) y e) del presente artículo, al contribuyente se le aplicará una sanción pecuniaria equivalente al veinticinco por ciento (25%) de cada gasto impugnado, sin perjuicio de los recargos e intereses indemnizatorios correspondientes que resulten aplicables.
11- La mora y el interés indemnizatorio
De La Mora. El no cumplimiento oportuno de la obligación tributaria constituye en mora al sujeto pasivo, sin necesidad de requerimiento o actuación alguna de la Administración Tributaria.
Sin perjuicio de los recargos o sanciones a que pueda dar lugar, la mora habilita para el ejercicio de la acción ejecutoria para el cobro de la deuda y hace surgir de pleno derecho la obligación de pagar, conjuntamente con el tributo, un interés indemnizatorio del treinta por ciento (30%) por encima de la tasa efectiva de interés fijada por la Junta Monetaria, por cada mes o fracción de mes de mora. Este interés se devengará y pagará hasta la extinción total de la obligación. Se entiende por tasa efectiva de interés, el interés propiamente dicho, más cualquier cargo efectuado por cualquier concepto, que encarezca el costo del dinero.
La Mora. Incurre en la infracción de mora el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida al efecto.
La mora queda configurada tanto en los casos de pago espontáneo como en los realizados por intimación de la Administración Tributaria.
Sanción Por Mora. La mora será sancionada con recargos del 10% el primer mes o fracción de mes y un 4% adicional por cada mes o fracción de mes subsiguientes.
12- Extinción de la obligación tributaria.
La obligación tributaria se extingue por las siguientes causas: a) Pago; b) Compensación; c) Confusión; d) Prescripción.
Del Pago. El pago es el cumplimiento de la prestación del tributo debido y debe ser efectuado por los sujetos pasivos.
Los terceros pueden efectuar el pago por los sujetos pasivos, con su conformidad expresa o tácita, subrogándose en los derechos del sujeto activo para reclamar el reembolso de lo pagado a título de tributos, intereses, recargos y sanciones, con las garantías legales, preferencias y privilegios sustanciales del crédito tributario que establece el artículo 28 del Código Tributario.
La Administración Tributaria podrá conceder discrecionalmente prórrogas para el pago de tributos, que no podrán exceder del plazo de un año, cuando a su juicio, se hagan las causas que impiden el cumplimiento normal de la obligación. Las prórrogas deben solicitarse antes del vencimiento del plazo para el pago y la decisión denegatoria no admitir recurso alguno.
No podrán concederse prórrogas para el pago de tributos retenidos.
Las prórrogas que se concedan devengarán los intereses compensatorios y moratorios establecidos en el artículo 27 del Código Tributario.
De La Compensación. Cuando los sujetos activo y pasivo de la obligación tributaria son deudores recíprocos uno del otro, podrá operarse entre ellos una compensación parcial o total que extinga ambas deudas hasta el límite de la menor.
La Administración Tributaria de oficio o a petición de parte, podrá compensar total o parcialmente la deuda tributaria del sujeto pasivo, con el crédito que éste tenga contra el sujeto activo por concepto de cualquiera de los tributos, intereses y sanciones pagados indebidamente o en exceso, siempre que tanto la deuda como el crédito sean ciertos, líquidos exigibles, se refieran a períodos no prescritos, comenzando por los más antiguos, y estén bajo la administración de alguno de los órganos de la Administración Tributaria.
En caso de que un contribuyente tuviere derecho a la compensación a la que se refiere este Artículo, deberá solicitar la misma, primero, en el órgano de la Administración Tributaria en que se hubiere generado el crédito al cual tuviere derecho.
De La Confusión. La obligación tributaria se extingue por confusión cuando el sujeto activo de la obligación, como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos objetos del tributo, quedare colocado en la situación del deudor, produciéndose iguales efectos que el pago.
De La Prescripción. Prescriben a los tres años:
a) Las acciones del Fisco para exigir las declaraciones juradas, impugnar las efectuadas, requerir el pago del impuesto y practicar la estimación de oficio;
b) Las acciones por violación al Código Tributario o a las leyes tributarias; y
c) Las acciones contra el Fisco en repetición del impuesto.
El punto de partida de las prescripciones indicadas en el presente artículo será la fecha de vencimiento del plazo establecido para presentar declaración jurada y pagar el impuesto, sin tenerse en cuenta la fecha de pago del impuesto o la de la presentación de la declaración jurada y en los impuestos que no requieran de la presentación de una declaración jurada, el día siguiente al vencimiento del plazo para el pago del impuesto, salvo disposición en contrario.
Computo Del Plazo. El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente al vencimiento del plazo establecido en esta ley para el pago de la obligación tributaria, sin tenerse en cuenta la fecha de pago del impuesto o la de la presentación de la declaración tributaria correspondiente.
Interrupción. El término de prescripción se interrumpirá:
a) Por la notificación de la determinación de la obligación tributaria efectuada por el sujeto pasivo, realizada ésta por la Administración.
b) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación hecho por el sujeto pasivo, sea en declaración tributaria, solicitud o en cualquier otra forma. En estos casos se tendrá como fecha de la interrupción la de la declaración, solicitud o actuación.
c) Por la realización de cualquier acto administrativo o judicial tendiente a ejecutar el cobro de la deuda.
Interrumpida la prescripción no se considerará el tiempo corrido con anterioridad y comenzará a computarse un nuevo término de prescripción desde que ésta se produjo.
La interrupción de la prescripción producida respecto de uno de los deudores solidarios es oponible a los otros.
La interrupción de la prescripción sólo opera respecto de la obligación o deuda tributaria relativa al hecho que la causa.
Suspensión. El curso de la prescripción se suspende en los siguientes casos:
1) Por la interposición de un recurso, sea éste en sede administrativa o jurisdiccional, en cualquier caso hasta que la Resolución o la sentencia tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
2) Hasta el plazo de dos años:
a) Por no haber cumplido el contribuyente o responsable con la obligación de presentar la declaración tributaria correspondiente, o por haberla presentado con falsedades.
b) Por la notificación al contribuyente del inicio de la fiscalización o verificación administrativa.
Invocación. La Prescripción Deberá Ser Alegada Por Quien La Invoca, Ya Sea
Ante La Administración Tributaria O Ante Los Órganos Jurisdiccionales.