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miércoles, 17 de diciembre de 2014

Conferencia sobre Gestiones Legales y Administrativas en Materia Tributaria



Conferencia sobre Gestiones Legales y Administrativas en Materia Tributaria


Desarrollo

1- Los impuestos, generalidades

El impuesto es un tributo  que se establece y se exige por ley según sea la capacidad económica de aquellos que no están exentos de pagarlo. Se caracteriza por no requerir una contraprestación directa o determinada por parte de la Administración Tributaria. El mismo es regido por el derecho público.

Es la prestación en dinero que el Estado, en ejercicio de sus poderes de imperio, exige por ley a los contribuyentes, responsables y obligados.

Los impuestos surgen por la potestad tributaria del Estado, principalmente con el objeto de financiar sus gastos. Su principio rector, denominado "Capacidad Contributiva", sugiere que quienes más tienen deben aportar en mayor medida al financiamiento estatal, para consagrar el principio constitucional de equidad y el principio social de la libertad.


Los impuestos se clasifican en directos e indirectos.

Los directos gravan los ingresos y el patrimonio de las personas físicas y jurídicas.

Los indirectos gravan el consumo, como el ITBIS y el impuesto selectivo al consumo.

2- Contribuyente y regímenes tributarios

Contribuyente

Contribuyente es aquel respecto del cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria. Es el sujeto pasivo en la relación fisco-contribuyente.

Contribuyente es aquella persona física o jurídica con derechos y obligaciones, frente a un ente público, derivados de los tributos. El contribuyente es, en sentido general, el sujeto pasivo en Derecho tributario, siendo el [sujeto activo] el Estado, a través de la administración.

Hecho generador son los hechos que dice la ley que, una vez producidos hacen surgir la obligación del impuesto.

Base imponible es el valor numérico sobre el cual se aplica la tasa del tributo.

Regímenes tributarios

Tenemos dos regímenes tributarios, que son: el ordinario y el Procedimiento Simplificado de Tributación (PST).

3- Deberes de los contribuyentes y responsables del pago de los impuestos

Deberes Y Obligaciones De Los Contribuyentes Y Responsables. Los contribuyentes y los responsables están obligados al cumplimiento de las obligaciones tributarias y de los deberes formales establecidos en el Código Tributario o en normas especiales.

La exención de la obligación tributaria, no libera al contribuyente del cumplimiento de los demás deberes formales que le corresponden.

Las obligaciones tributarias podrán ser cumplidas por medio de representantes legales o mandatarios.

Responsables Solidarios De Su Cumplimiento. Son solidariamente responsables de la obligación tributaria de los contribuyentes:

a) Los padres, tutores, curadores de los incapaces y, en general, los representantes legales;

b) Los presidentes, vicepresidentes, directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y de los demás entes colectivos con personalidad reconocida;

c) Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los entes colectivos y empresas que carecen de personalidad jurídicas, incluso las sucesiones indivisas;
d) Los mandatarios con administración de bienes;

e) Los síndicos, liquidadores y representantes de quiebras, con cursos y sociedades en liquidación;

f) Los socios en caso de liquidación o término de hecho de sociedades de personas o sociedades de hecho y en participación;

g) Las personas y funcionarios que por disposición de la ley o de la Administración Tributaria deben exigir o verificar el cumplimiento de la obligación tributaria, cuando incumplan esta obligación;

h) El agente de retención o percepción, por las sumas que no haya retenido o percibido de acuerdo con la ley, los reglamentos las normas y prácticas tributarias;

i) Los terceros que faciliten las evasiones del tributo por su negligencia o culpa;

j) La persona jurídica o entidad que resulte de la fusión, transformación o incorporación de otra persona jurídica o entidad, por los tributos debidos por ésta hasta la fecha del respectivo acto;

k) En la proporción correspondiente, los adquirientes de bienes afectados por la ley a la deuda tributaria y los adquirientes de establecimientos, de empresas, de entes colectivos con personalidad jurídica o sin ella, comprendiéndose en aquellos a los socios y accionistas de las sociedades liquidadas, así como los adquirientes de los activos y pasivos de ellas. Cesará, sin embargo, la responsabilidad del adquiriente en cuanto a la obligación tributaria no determinada:

1) Tres meses después de operada la transferencia, siempre que el adquiriente hubiese comunicado la operación a la Administración Tributaria no menos de quince días antes de efectuarla.

2) En cualquier momento en que la Administración Tributaria reconozca como suficiente la solvencia del cedente en relación con el tributo que pudiere adeudarse. La responsabilidad de los administradores, mandatarios, liquidadores o representantes, de los adquirientes de empresas o de activos y pasivos se limita al valor de los bienes que administren o que reciban respectivamente, a menos que hubiesen actuado con dolo, caso en el cual responderán con sus bienes propios del total de la obligación.

Los agentes de retención o percepción que no hayan cumplido sus obligaciones de retener, percibir y pagar el impuesto serán pasibles de la sanción por la infracción de mora cometida, cuya sanción se establece en el Código Tributario.


4- Uso de los comprobantes fiscales,  e implementación de las impresoras fiscales (soluciones fiscales)

Una vez obtenido el RNC, los contribuyentes deberán solicitar a la DGII la asignación de Número de Comprobante Fiscal (NCF) para todos los Comprobantes Fiscales a emitir si realizan operaciones, sean éstos generados directamente a través de medios informáticos o elaborados por una imprenta.

Los comprobantes fiscales son documentos que acreditan la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios, debiendo éstos cumplir con los requisitos mínimos establecidos por el Reglamento No.254-06 para la
Regulación de la Impresión, Emisión y Entrega de Comprobantes Fiscales.

El contribuyente debe llevar registros de las transacciones realizadas, tanto de los ingresos como de los gastos, así como del patrimonio del negocio; manteniendo custodia de los Comprobantes Fiscales de las actividades realizadas (comercial o profesional), para validación y soporte de futuros controles que podrá realizar la DGII.

Es responsabilidad de los contribuyentes validar que todos los Comprobantes Fiscales que les sean emitidos por sus proveedores de bienes y servicios, hayan sido autorizados por la DGII.

Para consultar la validez de un comprobante fiscal con relación al RNC del contribuyente que lo emite se puede hacer mediante la Oficina Virtual (OFV):

Número de Comprobante Fiscal (NCF): secuencia alfa numérica con que se identifica un comprobante fiscal, otorgado por la DGII a los contribuyentes que emitirán los mismos. A través de esta numeración, quien recibe el comprobante fiscal puede comprobar su validez, determinando si ha sido autorizado por la DGII y si el comprobante fiscal fue emitido realmente por el emisor correspondiente.

Estructura del Número de Comprobante Fiscal (NCF)

A223334445566666666

Posiciones
·  A Serie
·  99 División de Negocios
·  999 Punto de Emisión
·  999 Área de Impresión
·  99 Tipo de Comprobante Fiscal
·  99999999 Secuencia

El NCF está compuesto por 19 caracteres, cada uno de los cuales tiene una función o importancia que facilitará la aplicación del mismo. A continuación una descripción detallada de la estructura de un NCF.

· Serie: identifica con una letra, la cual permite reconocer si el NCF fue solicitado por los contribuyentes o impreso por la DGII. Las letras de la A-J corresponden a comprobantes solicitados por contribuyentes y de la P-U corresponden a secuencias internas de la DGII para formularios provisionales de venta en las Administraciones Locales.

· División de Negocios: dos caracteres que indican un criterio de sub-clasificación de negocios interna del contribuyente.

· Punto de Emisión: Se refiere a cada local o establecimiento perteneciente a un contribuyente autorizado a emitir comprobantes fiscales. El mismo lo representan los tres caracteres siguientes dentro de la estructura del NCF.

· Área de Impresión: los tres dígitos siguientes que indican cada mecanismo que se utiliza para emitir los comprobantes fiscales, ya sea caja registradoras, hand held o cualquier departamento específico que se encargue de su impresión y/o emisión.

· Tipo de Comprobante Fiscal: los dos dígitos que corresponden a la posición 10 u 11 dentro de la estructura del NCF que indican el tipo de comprobante que será emitido.

Código Tipo de NCF

01 Facturas que generan Crédito y Sustentan Costos y/o Gastos
02 Facturas para Consumidores Finales
03 Nota de Débito
04 Nota de Crédito
11 Proveedores Informales
12 Registro Único de Ingresos
13 Gastos Menores
14 Regímenes Especiales de Tributación
15 Comprobantes Gubernamentales

Secuencial: ocho caracteres consecutivos que iniciarán de derecha a izquierda en 1 y terminarán de acuerdo a la cantidad de NCF solicitados por el contribuyente.

Clasificación de los Comprobantes: los Comprobantes Fiscales podemos dividirlos en dos grupos: De uso Común y Especiales.

De Uso Común:

Son los comprobantes que se usarán permanentemente en las operaciones económicas de los contribuyentes, permitiendo de esta forma, al comprador o usuario, validar la deducción de los gastos y costos del Impuesto Sobre la Renta o crédito fiscal del ITBIS y anular operaciones de ventas.

· NCF que Generan Crédito y Sustentan Costos y Gastos (Código 01):

a) Registran las transacciones comerciales de compra y venta de bienes y/o los que prestan algún servicio.

b) Permiten al comprador o usuario que lo solicite sustentar gastos y costos del ISR o créditos del ITBIS.

· Facturas a Consumidores Finales (Código 02):

a) Acreditan la transferencia de bienes, la entrega en uso o la prestación de servicios a consumidores finales.

b) Estos comprobantes no poseen efectos tributarios, es decir, que no podrán ser utilizados para créditos en el ITBIS y/o reducir gastos y costos del ISR.

· Notas de Débito (Código 03):

a) Documentos que emiten los vendedores de bienes y/o los que prestan servicios para recuperar costos y gastos, como: intereses por mora, fletes u otros, después de emitido el comprobante fiscal.

b) Sólo podrán ser emitidas al mismo adquiriente o usuario para modificar comprobantes emitidos con anterioridad.

· Notas de Crédito (Código 04):

Documentos que emiten los vendedores de bienes y/o prestadores de servicios por modificaciones posteriores en las condiciones de venta originalmente pactadas, es decir, para anular operaciones, efectuar devoluciones, conceder descuentos y bonificaciones, reparar errores, entre otros caso parecidos.

5- Declaraciones juradas, fecha  y pago de los diferentes tipos de impuestos


Declaración Jurada y/o pago de Retenciones de Asalariados, (IR-3).

Declaración Jurada de Impuesto Sobre la Renta, para Persona Física, (IR-1).

Declaración Jurada y Pago de otras Retenciones y Retribuciones Complementarias, (IR-17).

Declaración Jurada Anual del Impuesto Sobre la Renta, para Sociedades, (IR-2).
6- Los formularios que se utilizan para fines de presentación de las declaraciones juradas

IT-1: para la Declaración Jurada del Impuesto sobre Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios, (ITBIS).

IR-3: para la Declaración Jurada de Retenciones de Asalariados.

IR-1: para la Declaración Jurada de Impuesto Sobre la Renta de Persona Física.
IR-17: para la   Declaración Jurada y Pago de otras Retenciones y Retribuciones Complementarias.

IR-2: para la Declaración Jurada Anual del Impuesto Sobre la Renta de para Sociedades.



7- Procedimiento Simplificado de Tributación (PST)

Es un método que facilita el cumplimiento tributario de los medianos y pequeños contribuyentes, sean personas jurídicas o personas físicas, y que permite liquidar el Impuesto sobre la Renta (ISR), en base a sus compras y/o ingresos, así como pagar el Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) en base al valor agregado bruto.

Pueden acogerse a este Procedimiento las Personas Físicas o Negocios de Único Dueño, sin contabilidad organizada, cuyos ingresos brutos anuales no superen los siete millones ochocientos diecisiete mil setenta y siete pesos (RD$7,817,077.00), que operan actividades de servicios, tales como: Profesionales Liberales (abogados, médicos, ingenieros, contadores, periodistas, entre otros), Oficios Independientes (electricistas, mecánicos, jardinería, entre otros), pequeños colmados y salones de belleza.


Los contribuyentes acogidos al PST basado en ingresos tendrán las siguientes ventajas:
· Disponen de acuerdo de pago automático para el ISR de 2 cuotas.
·  No tienen obligación de remitir las informaciones sobre comprobantes fiscales establecidas en la Norma General 01-07 (Envío de Datos).
·  Están exentos del pago de los anticipos del Impuesto sobre la Renta (ISR).

El Impuesto sobre la Renta (ISR), será calculado aplicando la tasa para personas físicas (15%, 20% y 25%) a la Renta Neta Imponible que resulte de reducir los ingresos gravados en un cuarenta por ciento (40%), y deducir la exención contributiva anual correspondiente.

Ejemplo:

OPERACIÓN                                 CÁLCULO

Ingresos declarados                         2,000,000.00

Menos los ingresos no                     800,000.00
gravados (40% de los Ingresos                 
Declarados

Menos la Exención                          399,923.00
Contributiva       

La Renta Neta Imponible                 800,077.00

Impuesto Sobre la Renta                           168,359.28


8- Exención contributiva para las personas físicas y la deducción de los gastos educativos

De conformidad con el artículo 296 del Código Tributario, las personas naturales residentes o domiciliadas en el país pagarán sobre la renta neta gravable del ejercicio fiscal, las sumas que resulten de aplicar en forma progresiva, la siguiente escala:

1. Rentas hasta los RD$399,923.00 exentas;
2. La excedente a los RD$399,923.01 hasta RD$599,884.00, 15%,
3. La excedente de RD$599,884.01 hasta RD$833,171.00, 20%,
4. La excedente de RDS833,171.01 en adelante, 25%.


9- Anticipo del Impuesto Sobre la Renta

El cálculo de los anticipos para Personas Jurídicas o Sociedades, se determina partiendo de la Tasa Efectiva de Tributación (TET). Si la TET es mayor a 1.5%, se toma como base el Impuesto Liquidado; y si es menor o igual al 1.5% se toma como base el resultado de aplicar el 1.5% a los ingresos declarados en el año fiscal anterior.

El artículo 314 del Código Tributario establece que todos los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta que fueren personas jurídicas y negocios de único dueño, cuya tasa efectiva de tributación sea menor o igual a 1.5% (uno punto cinco por ciento), pagarán sus anticipos correspondientes sobre la base de doce cuotas mensuales iguales, resultantes de aplicar el 1.5% a los ingresos brutos declarados en el año fiscal anterior. Las personas jurídicas y negocios de único dueño cuya tasa efectiva de tributación sea mayor que 1.5% (uno punto cinco por ciento), pagarán mensualmente como anticipo la doceava parte del impuesto liquidado en su declaración anterior.

En el caso de las personas físicas y sucesiones indivisas los anticipos serán calculados sobre la base del 100% del impuesto liquidado en su ejercicio anterior y pagados en los meses y porcentajes siguientes: sexto mes 50%; noveno mes 30% y decimosegundo mes 20%.

10- Gastos admitidos para fines de impuestos

Deducciones Admitidas. Para determinar la renta neta imponible se restarán de la renta bruta los gastos necesarios efectuados para obtenerla, mantenerla y conservarla, en la forma dispuesta por este Título y el Reglamento para la aplicación de este impuesto.

Los contribuyentes que efectúen pagos superiores a los cincuenta mil pesos (RD$50,000.00), en adición a los comprobantes fiscales con valor de crédito fiscal, deberán utilizar cualesquiera de los medios establecidos en el sistema de intermediación bancaria y financiera que individualicen al beneficiario y que sean distintos al pago en efectivo, para poder respaldar costos y gastos deducibles o que constituyan créditos fiscales y demás egresos con efecto tributario.

Se consideran incluidos en los gastos deducibles de las rentas provenientes de actividades empresariales, los siguientes:

a) Intereses. Los intereses de deudas y los gastos que ocasionen la constitución, renovación o cancelación de las mismas, siempre que se vinculen directamente con el negocio y estén afectadas a la adquisición, mantenimiento y/o explotación de bienes productores de rentas gravadas. Independientemente, los intereses sobre financiamiento de importaciones y préstamos obtenidos en el exterior serán deducibles sólo si se efectúan y pagan efectivamente las retenciones correspondientes.
b) Impuestos y Tasas. Los impuestos y tasas que graven bienes con ocasión de su habilitación y explotación para la obtención de rentas y que formen parte de sus costos y no constituyan un crédito o impuesto adelantado, a los fines de la determinación de la obligación tributaria relativa a tributos diferentes del Impuesto Sobre la Renta.

c) Primas de Seguros. Las primas por seguros que cubran riesgos sobre bienes que producen beneficios.

d) Daños Extraordinarios. Los daños extraordinarios que, por causas fortuitas, de fuerza mayor o por delitos de terceros, sufran los bienes productores de beneficios, se considerarán pérdidas, pero estas deberán ser disminuidas hasta el monto de los valores que por concepto de seguros o indemnización perciba el contribuyente. Si tales valores son superiores al monto de los daños sufridos, la diferencia constituye renta bruta sujeta a impuesto.

e) Depreciación. Las amortizaciones por desgaste, agotamiento y antigüedad, así como las pérdidas por desuso, justificables, de la propiedad utilizada en la explotación.
f) Agotamiento. En caso de explotación de un depósito mineral incluyendo cualquier pozo de gas o de petróleo, todos los costos concernientes a la exploración y al desarrollo así como los intereses que le sean atribuibles deberán ser añadidos a la cuenta de capital.

g) Amortización de Bienes Intangibles. El agotamiento del costo fiscal de cada bien intangible incluyendo patentes, derechos de autor, dibujos, modelos, contratos y franquicias cuya vida tenga un límite definido, deberá reflejar la vida de dicho bien y el método de recuperación en línea recta.

h) Cuentas Incobrables. Las pérdidas provenientes de los malos créditos, en cantidades justificables, o las cantidades separadas para crear fondo de reservas para cuentas malas, según se establezcan en el Reglamento.

i) Donaciones a Instituciones de Bien Público. Las donaciones efectuadas a instituciones de bien público, que estén dedicadas a obras de bien social de naturaleza caritativa, religiosa, literaria, artística, educacional o científica, hasta un cinco por ciento (5%) de la renta neta imponible del ejercicio, después de efectuada la compensación de las pérdidas provenientes de ejercicios anteriores, cuando corresponda. Las donaciones o regalos serán tratados como deducción únicamente si se determina en la forma requerida por los Reglamentos.
j) Gastos de Investigación y Experimentación. Con el consentimiento de la Administración Tributaria, el contribuyente podrá tratar los gastos en que ha incurrido o los pagos realizados en investigación y experimentación durante el año fiscal, como gastos corrientes y no añadirlos a la cuenta del capital. Tal tratamiento debe ser aplicado consistentemente durante el año fiscal y años siguientes, a menos que la Administración Tributaria autorice un método diferente para todos o una parte de dichos gastos. Este párrafo no será aplicable a la tierra o bienes depreciables, ni a cualquier gasto en que se haya incurrido o pagado con el propósito de determinar la existencia, ubicación, extensión o calidad de cualquier depósito natural.

k) Pérdidas. Las pérdidas que sufrieren las personas jurídicas en sus ejercicios económicos serán deducibles de las utilidades obtenidas en los ejercicios inmediatos subsiguientes al de las pérdidas, sin que esta compensación pueda extenderse más allá de cinco (5) años, de conformidad con las siguientes reglas:
1) Aportes a Planes de Pensiones y Jubilaciones. Los aportes a planes de pensiones y jubilaciones aprobados conforme se establezca en la Ley a dictarse para su regulación, y el Reglamento de este impuesto, siempre que estos planes sean establecidos en beneficio de los empleados de las empresas, hasta el 5% de la renta imponible de un ejercicio económico.

m) Los contribuyentes personas físicas, excepto los asalariados, que realicen actividades distintas del negocio, tienen derecho a deducir de su renta bruta de tales actividades los gastos comprobados necesarios para obtener, mantener y conservar la renta gravada, según se establezca en los reglamentos.
Conceptos Y Partidas No Deducibles. No serán considerados gastos deducibles, sin que esta relación sea limitativa, los siguientes:

a) Gastos Personales. Los gastos personales del dueño, socio o representante.

b) Retiros o Sueldos. Las sumas retiradas por el dueño, socio o accionista a cuenta de ganancias, o en la calidad de sueldo, remuneraciones, gratificaciones u otras compensaciones similares; ni las remuneraciones o sueldos del cónyuge o pariente del dueño, socio o accionista; ni cualquier otra remuneración sin que medie una efectiva prestación de servicios y su monto se adecue a la naturaleza de los mismos. Sin embargo, si en el caso del accionista, o del cónyuge o pariente del dueño, socio o accionista, se demuestra una real prestación de servicios, se admitirá la deducción por retribución que no sea mayor de la que se pagaría a terceros por servicios similares.

c) Pérdidas de Operaciones Ilícitas. Las pérdidas provenientes de operaciones ilícitas.

d) El Impuesto sobre la Renta, sus recargos, multas e intereses, así como los impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y los impuestos, tasas y derechos incurridos para construir, mantener y conservar bienes de capital, salvo cuando los mismos se computen como parte del costo al ser enajenado el bien de que se trate.


e) Gastos sin Comprobantes. Los gastos sobre los que no existan documentos o comprobantes fehacientes.

f) Remuneraciones de Personas u Organismos que Actúen desde el Exterior. Las remuneraciones o sueldos que se paguen a miembros de directorios, consejos y otros organismos directivos o administrativos que actúen en el extranjero, en caso de que no se demuestre que efectivamente la empresa del país haya obtenido a través de dichos organismos, rentas de fuente dominicana.

g) Utilidades Destinadas a Reservas o Aumentos de Capital. Las utilidades del ejercicio que se destinan al aumento de capitales o a reservas de empresas, cuya deducción no está admitida expresamente por este Título.
Cuando un contribuyente presente su declaración jurada y en el proceso de fiscalización se le hagan impugnaciones referentes a los literales a), b) y e) del presente artículo, al contribuyente se le aplicará una sanción pecuniaria equivalente al veinticinco por ciento (25%) de cada gasto impugnado, sin perjuicio de los recargos e intereses indemnizatorios correspondientes que resulten aplicables.
11- La mora y el interés indemnizatorio

De La Mora. El no cumplimiento oportuno de la obligación tributaria constituye en mora al sujeto pasivo, sin necesidad de requerimiento o actuación alguna de la Administración Tributaria.

Sin perjuicio de los recargos o sanciones a que pueda dar lugar, la mora habilita para el ejercicio de la acción ejecutoria para el cobro de la deuda y hace surgir de pleno derecho la obligación de pagar, conjuntamente con el tributo, un interés indemnizatorio del treinta por ciento (30%) por encima de la tasa efectiva de interés fijada por la Junta Monetaria, por cada mes o fracción de mes de mora. Este interés se devengará y pagará hasta la extinción total de la obligación. Se entiende por tasa efectiva de interés, el interés propiamente dicho, más cualquier cargo efectuado por cualquier concepto, que encarezca el costo del dinero.
La Mora. Incurre en la infracción de mora el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida al efecto.

La mora queda configurada tanto en los casos de pago espontáneo como en los realizados por intimación de la Administración Tributaria.
Sanción Por Mora. La mora será sancionada con recargos del 10% el primer mes o fracción de mes y un 4% adicional por cada mes o fracción de mes subsiguientes.



12- Extinción de la obligación tributaria.

La obligación tributaria se extingue por las siguientes causas: a) Pago; b) Compensación; c) Confusión; d) Prescripción.

Del Pago. El pago es el cumplimiento de la prestación del tributo debido y debe ser efectuado por los sujetos pasivos.

Los terceros pueden efectuar el pago por los sujetos pasivos, con su conformidad expresa o tácita, subrogándose en los derechos del sujeto activo para reclamar el reembolso de lo pagado a título de tributos, intereses, recargos y sanciones, con las garantías legales, preferencias y privilegios sustanciales del crédito tributario que establece el artículo 28 del Código Tributario.

La Administración Tributaria podrá conceder discrecionalmente prórrogas para el pago de tributos, que no podrán exceder del plazo de un año, cuando a su juicio, se hagan las causas que impiden el cumplimiento normal de la obligación. Las prórrogas deben solicitarse antes del vencimiento del plazo para el pago y la decisión denegatoria no admitir recurso alguno.

No podrán concederse prórrogas para el pago de tributos retenidos.

Las prórrogas que se concedan devengarán los intereses compensatorios y moratorios establecidos en el artículo 27 del Código Tributario.

De La Compensación. Cuando los sujetos activo y pasivo de la obligación tributaria son deudores recíprocos uno del otro, podrá operarse entre ellos una compensación parcial o total que extinga ambas deudas hasta el límite de la menor.

La Administración Tributaria de oficio o a petición de parte, podrá compensar total o parcialmente la deuda tributaria del sujeto pasivo, con el crédito que éste tenga contra el sujeto activo por concepto de cualquiera de los tributos, intereses y sanciones pagados indebidamente o en exceso, siempre que tanto la deuda como el crédito sean ciertos, líquidos exigibles, se refieran a períodos no prescritos, comenzando por los más antiguos, y estén bajo la administración de alguno de los órganos de la Administración Tributaria.

En caso de que un contribuyente tuviere derecho a la compensación a la que se refiere este Artículo, deberá solicitar la misma, primero, en el órgano de la Administración Tributaria en que se hubiere generado el crédito al cual tuviere derecho.

De La Confusión. La obligación tributaria se extingue por confusión cuando el sujeto activo de la obligación, como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos objetos del tributo, quedare colocado en la situación del deudor, produciéndose iguales efectos que el pago.

De La Prescripción. Prescriben a los tres años:

a) Las acciones del Fisco para exigir las declaraciones juradas, impugnar las efectuadas, requerir el pago del impuesto y practicar la estimación de oficio;

b) Las acciones por violación al  Código Tributario o a las leyes tributarias; y

c) Las acciones contra el Fisco en repetición del impuesto.

El punto de partida de las prescripciones indicadas en el presente artículo será la fecha de vencimiento del plazo establecido para presentar declaración jurada y pagar el impuesto, sin tenerse en cuenta la fecha de pago del impuesto o la de la presentación de la declaración jurada y en los impuestos que no requieran de la presentación de una declaración jurada, el día siguiente al vencimiento del plazo para el pago del impuesto, salvo disposición en contrario.

Computo Del Plazo. El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente al vencimiento del plazo establecido en esta ley para el pago de la obligación tributaria, sin tenerse en cuenta la fecha de pago del impuesto o la de la presentación de la declaración tributaria correspondiente.

Interrupción. El término de prescripción se interrumpirá:

a) Por la notificación de la determinación de la obligación tributaria efectuada por el sujeto pasivo, realizada ésta por la Administración.

b) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación hecho por el sujeto pasivo, sea en declaración tributaria, solicitud o en cualquier otra forma. En estos casos se tendrá como fecha de la interrupción la de la declaración, solicitud o actuación.

c) Por la realización de cualquier acto administrativo o judicial tendiente a ejecutar el cobro de la deuda.

Interrumpida la prescripción no se considerará el tiempo corrido con anterioridad y comenzará a computarse un nuevo término de prescripción desde que ésta se produjo.

La interrupción de la prescripción producida respecto de uno de los deudores solidarios es oponible a los otros.

La interrupción de la prescripción sólo opera respecto de la obligación o deuda tributaria relativa al hecho que la causa.

Suspensión. El curso de la prescripción se suspende en los siguientes casos:

1) Por la interposición de un recurso, sea éste en sede administrativa o jurisdiccional, en cualquier caso hasta que la Resolución o la sentencia tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

2) Hasta el plazo de dos años:

a) Por no haber cumplido el contribuyente o responsable con la obligación de presentar la declaración tributaria correspondiente, o por haberla presentado con falsedades.

b) Por la notificación al contribuyente del inicio de la fiscalización o verificación administrativa. 

Invocación. La Prescripción Deberá Ser Alegada Por Quien La Invoca, Ya Sea
Ante La Administración Tributaria O Ante Los Órganos Jurisdiccionales.